Conceptos y Dudas - Julio Banacloche

La preparación estudiosa y la experiencia profesional suelen ser la base sólida para construir sobre ella un trabajo fiable y satisfactorio. En muchos órdenes del saber esa base exige una tarea continuada de aprendizaje y de actualización. Y así ocurre con la tributación, en general, y con el asesoramiento tributario, en particular. A pesar del esfuerzo individual de profesionales, docentes y estudiosos, es difícil lograr ese objetivo básico y esta circunstancia motiva diferentes modos de agrupación y colaboración en aras de conseguir la necesaria formación.

A veces son sólo conceptos la causa de la duda. Un buen ejemplo de lo que se señala es la consideración del esfuerzo definitorio de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. Así, el artículo 119, en diferentes términos que el artículo 102 LGT/1963, define lo que es declaración tributaria ("todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos") y el artículo 120 hace lo mismo con lo que son autoliquidaciones ("declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación (art. 13 LGT/2003) y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, la cantidad que resulte a devolver o a compensar"). El artículo 121 define qué se entiende por comunicación de datos.

Esta regulación se completa con una novedad frente a la normativa general anterior: el artículo 122 LGT/2003 establece que el administrado tributario, después del plazo reglamentario y antes de que prescriba el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, puede presentar comunicaciones y declaraciones complementarias o sustitutivas, haciendo constar si se trata de una u otra modalidad; mientras que para las autoliquidaciones sólo se admiten las complementarias. Y se entiende por complementarias aquellas autoliquidaciones de las que resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación antes presentada o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la antes autoliquidada. Para los demás casos, se está a lo dispuesto en el artículo 120.3 de la ley.

La duda surge cuando se considera la aplicación de esas previsiones legales al IVA en el que están reguladas: declaraciones (art. 164.1.1º, por ejemplo) y declaraciones-liquidaciones (arts. 99 y 164.1.6º), siendo ajena a esa regulación la presentación de autoliquidaciones. El IVA se autoliquida (calificación de la operación, tratamiento tributario, cuantificación de la base imponible, determinación del tipo impositivo, cálculo y repercusión de la cuota tributaria) operación por operación y, habitualmente, mediante facturas que, lógicamente, no se deben presentar en plazo alguno ante la Administración.

No parece existir, por tanto, regulación legal alguna que impida en el IVA la declaración-liquidación sustitutiva o la declaración-liquidación complementaria con menor ingreso o mayor cantidad a compensar o a devolver. En este asunto, además, asimilar autoliquidación con declaración liquidación no sería integración analógica, sino ignorancia contraria a la propia ley.

Y, porque esto puede ser así, es por lo que también surgen dudas procedimentales que afectan a las autoliquidaciones y declaraciones-liquidaciones a devolver.

La Disposición Derogatoria Unica del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que aprueba el nuevo reglamento general de Recaudación, deja vigentes los artículos 8, 9, 10, 13 y 14, así como la Disposición Adicional 3ª del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, de devolución de ingresos indebidos.

Con esto se completa un complejo panorama normativo en lo referente a las devoluciones tributarias:

  1. los artículos 124 a 127 LGT/2003 regulan el procedimiento de Gestión por devoluciones derivadas de autoliquidaciones (art. 125) y de solicitudes y comunicaciones de datos (art. 126);
  2. el artículo 221 LGT/2003 regula el procedimiento de devolución de ingresos indebidos por causa distinta a la anterior (duplicidad, exceso, prescripción);
  3. el artículo 120.3 LGT/2003 regula la rectificación de autoliquidaciones que se debe instar al órgano de Gestión que resolverá expresamente (éste es un deber inexcusable de la Administración) en el plazo de tres meses (DT 3ª RD 1163/1990), pudiendo el administrado tributario, a efectos de posibles recursos y reclamaciones, entender desestimada su pretensión de rectificación si no se notifica la resolución en ese plazo

No queda todo así. El artículo 120.3 LGT/2003 regula que, acordada la rectificación de una autoliquidación, si resulta una devolución "derivada de la normativa del tributo" y en seis meses no se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración, ésta abonará el interés de demora. El plazo se cuenta desde el fin del plazo para presentar la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Lo que enlaza con el artículo 8 del citado Real Decreto 1163/1990 que regula la devolución de ingresos indebidos derivados de declaración-liquidación o de autoliquidación y exige solicitud y reconocimiento, en su caso, del derecho a la devolución. El artículo 9 de dicho Real Decreto regula la devolución por ingresos indebidos en retenciones y repercusiones.

Toda esta regulación reglamentaria anterior reconocida en su vigencia complica mucho lo que debería ser sencilla exposición de devoluciones por ingresos unas veces indebidos y otras improcedentes, derivados de la normativa del tributo o ajenos a ella. Y las declaraciones-liquidaciones (IVA) que unas veces se consideran y otras no, aumentan la complicación.

La colaboración profesional es la mejor forma de aprender, aquilatar criterios, formar parecer y consolidar la defensa de derechos e intereses.

JULIO BANACLOCHE
Abogado-Consultor fiscal

 

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